Tierras Comuneras

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RESUMEN

El despojo de las tierras indígenas es un rasgo que ha caracterizado la historia de la estructura agraria en Venezuela. Para comprender y explicar este fenómeno en los Andes Venezolanos, específicamente, en las comunidades indígenas Timotes del Estado Mérida, he utilizado como herramienta metodológica fundamental la etnohistoria, pues esta permite observar el proceso como un continúo, lo que Braudel ha llamado el “tiempo de larga duración”, reconstruyendo la actitud de los aborígenes y de los colonos en relación con la tenencia de la tierra durante la Colonia en los siglos XIX, XX y XXI. El mantenimiento de esta estructura agraria prehispánica y colonial indígena se observa actualmente en vatios resguardos indígenas en Mérida, en particular, en la Comunidad Timotes de “El Paramito”, en el Municipio Miranda del Estado Metida. Finalmente se plantea la estrategia asumida por los antiguos y actuales Timotes en la defensa de sus tierras y cómo y de qué manera en la actualidad, de acuerdo con los cambios jurídicos, han retornado la lucha ancestral.

Palabras claves: Mérida (Venezuela), Tierras, Timotes, Indígenas.

Introducción.

Las Visitas y otros documentos de la época colonial junto a la tradición oral nos proporcionan información sobre los conflictos, durante los siglos de dominación española por el uso y la tenencia de la tierra entre los aborígenes y los colonos, ya que dicha tenencia siempre se ha caracterizado por generar una interrelación profunda y a la vez heterogénea en la elaboración de cultura por los hombres, seguramente por ello ha sido el bien más apetecido por ellos. En América ello se hace manifiesto en la historia de la estructura de tenencia de la tierra, la cual es la historia del acaparamiento y expropiación ininterrumpido que arranca de la conquista y que tiene vigencia cada vez más intensa en el continente y particularmente en nuestro país.

Las Tierras de Resguardo.

El Resguardo consistió en unidades de tierra que fueron concedidas por el Rey a las comunidades indígenas por medio de títulos, para que las usufructuaran colectivamente.

Para estudiar lo que fue el proceso de dotación de tierras comunales en Mérida, se hace necesario señalar que las dos primeras comunidades en serles asignados resguardos fueron la de Timotes y la de San Juan de Lagunillas, en el año 1594:

… “donde los españoles e yndios ynformaron comenÇaua de allí las tierras y resguardos de los yndios de García Martín y Pedro Rivas y assi consto y se beneficio con las medidas que parese hiÇo Juan Gómez GarÇon e virtud de la comision que tuvo sobre tierras estancias y resguardos de los yndios que consta hiÇo en veinte y seis de agosto del año pasado de mill quinientos y nobenta y quatro” (A.H.N. E.C. Col Ciudades de Vzla, R.18/19: 219).

… “Amparen a los dichos indios en los señalamientos de resguardo que les hizo el dicho Juan Garzón según los instrumentos que presentasen ante dichos jueces; i que en caso de no tener, les reconozcan las tierras útiles para la cría de sus ganados y fabrica de sus sementeras … en el sitio y paraje que se les asignó por Juan Gómez Garzón por el año pasado de quinientos i noventa i cuatro” (A.H.M. Resguardo de San Juan de Lagunillas, Exp, 12. Ff 5v 6v. En Subero. 1979. 9).

Los Resguardos eran extensiones de tierras que aun cuando no conferían propiedad individual, “pertenecían” a la comunidad, pues tales tierras fueron adjudicadas a la comunidad y no a individuos. No obstante, los resguardos eran divididos en tierras para la cría y tierras para la agricultura; a su vez estas últimas eran divididas en solares individuales para la construcción de “pequeñas casas para resguardarse de las lluvias” y lotes para las sementeras y labranzas. (A.G.I, E.C, Col los Andes, T. IX: 337).

En el caso de Timotes, el visitador Alonso Vázquez de Cisneros confirma las tierras de resguardos señaladas por Juan Gómez Gárzon en 1594 y ordena el 11 de septiembre de 1619 fundar el pueblo de Timotes con las parcialidades de Mucuxaman, Quindora y Chiquimpu, (encomienda de Gracia Martín Buenavida), Mucumbas, (encomienda de Pedro de Rivas) y y los indios del Capitanejo de la Mesa de Mucugua, (encomienda de Lorenzo Cerrada), estas tierras de resguardo son nuevamente confirmadas por el visitador Juan Modesto de Meller, el 23 de septiembre de 1655.

Finalizando el período colonial y adentrado el proceso de independencia y la formación de los Estados Nacionales, puede observarse que el problema de la tenencia de la tierra indígena sigue estando presente.

Aun cuando el sistema del resguardo en la colonia constituía en su esencia una institución más coherente, justa y humana, que la política indigenista seguida luego por el Estado Republicano (Clarac, 1986:13), tales características sólo existían en la esencia de las leyes indianas pero, esas disposiciones legislativas no pasaban de ser letra muerta. Algo similar ocurre con la independencia de las naciones americanas, ya que ésta no trajo cambios que favorecieran a los indígenas, el ideal siguió siendo el mismo: la homogenización cultural dentro del modelo de integración europeo. (Bigot, 1988. 16)

Con el surgimiento de la primera República en 1811, surge también un interés por el estudio legal de la cuestión indígena, específicamente con lo relacionado con la tenencia de la tierra, dicho estudio llevaba el propósito de exterminar las tierras de propiedad comunal, dándose la primera legislación sobre resguardos con la ley del 11 de octubre de 1811; luego le sucedió la ley del 2 de octubre de 1836, la ley del 7 de abril de 1838, la ley del primero de mayo de 1841, y posteriormente a estas leyes habrá otras; sin embargo, la que logró finalmente desestructurar el resguardo fue la ley del 25 de mayo de 1885.

Como lo indica Clarac (1986:8) había siempre entre los españoles y luego entre los criollos unos despojadores que se valían de cualquier coyuntura para lograr sus propósitos, esto es observable en la interpretación que se le dio al decreto dado por el Libertador el 20 de febrero de 1820.

Lo anterior movió a Bolívar a rectificar y reconocer que hubo una interpretación errada de tal decreto, reintegrando a los indígenas a través del decreto, del 12 de febrero de 1821, todos los resguardos que les correspondían.

No obstante, la política para los indígenas aplicada por Bolívar iba dirigida a imponer el modelo del liberalismo en el seno de las comunidades indígenas, modelo que estaba muy lejos de la cosmovisión indígena en todos los órdenes y del modelo implantado por España durante la colonia. Además, en el discurso de Bolívar subyace la idea (que predominó durante toda la colonia) referente a la incapacidad del indígena para plantear soluciones y alternativas, encaminadas a resolver sus propios problemas. Aun cuando el discurso de Bolívar podría ser considerado como “indigenista”, realmente en él subyace un espíritu paternalista que desemboca en un anti-indigenismo conducente a insertar a los aborígenes en el modelo occidental de propiedad, y a la homogenización y criollización de la naciente república.

En las leyes sucesivas sigue predominando el discurso homogenizante, un ejemplo lo constituye la Ley sobre extinción del tributo de los resguardos, dada en Cúcuta el 4 de octubre de 1821; en ella se equipara a los indígenas con los “ciudadanos criollos”.

La Ley colombiana del 11 de octubre de 1821, disponía que la división del resguardo debería hacerse entre las familias existentes a la fecha de la promulgación de la ley, y no de las familias existentes al momento de la adjudicación de las tierras, lo que implica que aquellas familias, aun siendo indígenas pero formadas después de la promulgación de la ley, no tendrían derecho a tierras dentro del resguardo, lo anterior también repercutía en los indígenas huérfanos e incapacitados.

La no-implementación de la ley del 4 de octubre de 1821, originó la promulgación de la “Ley que ordena el Repartimiento de Resguardos Indígenas”, del 2 de abril de 1836.

La ley de Venezuela del 2 de abril de 1936, ratifica lo señalado por la Ley de 1821, y fija la adjudicación de la mitad del resguardo a los fondos municipales.

La ley del 7 de abril de 1838, deroga las anteriores, sin embargo, es muy semejante a ésas, particularmente a la colombiana. Aun cuando se dispuso que los indígenas procederían a la división de sus propios resguardos, se añade que deben formarse para ser adjudicados un número de lotes igual al número de familias existentes en cada comunidad, idea que no se consolidó, pues los indígenas ni siquiera la consideraron como una posible solución.

A pesar de que el proyecto mercantilista esbozado en las leyes anteriores, no tuvo éxito en las comunidades indígenas, debió haber dejado huellas profundas, pues en la “Ley sobre resguardos indígenas” del 7 de abril de 1838, se establece que las tierras a adjudicar serían aquellas en las que se lograra demostrar la ocupación permanente, lo que movió a muchos indígenas a establecerse en las tierras más fértiles, a construir allí sus viviendas y demás bienechurías con la finalidad de asegurar un espacio para su sustento, esto originó que a finales del siglo XIX, ya muchos indígenas estuvieran viviendo en pequeñas unidades agrícolas. Como resultado negativo de las disposiciones anteriores, se dicta la Ley del 10 de mayo de 1841, en la que se dispone la reducción y civilización de los indígenas, con la finalidad de incorporarlos a la vida nacional.

El 30 de junio de 1865, el Presidente Antonio Guzmán Blanco da su primer decreto sobre la cuestión de las tierras indígenas, en cumplimiento del artículo 19 de la Ley de ese año (1865) sobre crédito. El decreto en cuestión establece:

“Son de la nación: las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño, es decir, que no pertenecen a ejidos, a antiguos resguardos de indígenas, a corporaciones ni a personas particulares. Son también de la Nación: las realengas ocupadas sin título”(Armellada, 1977:152).

Con el anterior decreto del Presidente Guzmán Blanco, se estaba preparando el camino para las leyes sucesivas, que buscarían alcanzar el objetivo añorado por los “despojadores” de la tierra indígena desde la colonia: apoderarse de los resguardos de indios. Desde este primer decreto subyacen férreas intenciones de convertir los resguardos indígenas en baldíos de la Nación. Aspiraciones que quedan plasmadas claramente en las leyes sucesivas: la ley del 24 de mayo de 1882, (la cual se podría considerar como la más anti-indigenista que se ha conocido en Venezuela), refrendada el 2 de junio del mismo año, la ley del 16 de junio de 1884 y la ley del 25 de mayo de 1885, “sobre Reducciones, Civilizaciones y Resguardos de indígenas”.

La ley del 2 de junio de 1882 es, según los considerados de tal Ley, el resultado de:

“Que han transcurrido sesenta y un año desde que la ley de Colombia del 11 de octubre de 1821 dispuso que los resguardos de indígenas fueran repartidos” …

“Que la ley venezolana del 2 de abril de 1836 ratifica las disposiciones de la de Colombia”

“Que la ley del 7 de abril de 1838, derogatoria de las anteriores dispuso que los indígenas procedieran a la división de sus resguardos”

“Que el resultado negativo de las disposiciones anteriores aconsejó la ley 1 de mayo de 1841, que autoriza al ejecutivo para que, por cuantos medios estuvieran a su alcance, promoviera la reducción y civilización de indígenas en todo el territorio de la República” (Armellada, 1977:176).

La no-aplicación de las cuatro leyes mencionadas, en los considerandos anteriores, resultó de la resistencia dada por los indígenas, pues éstos notaron la presencia de ideas de expropiación de las tierras indígenas que subyacían en las mencionadas leyes.

La negligencia o indiferencia (consciente) de los indígenas de fines del siglo XIX originó la ley del 16 de junio de 1884 y la del 5 de mayo de 1885 “sobre Reducción, Civilización y Resguardos”, y por ende la derogación de la anterior (Ley de 1882). Como ya lo dijimos, fue con la ley del 25 de mayo de 1885 que se desestructuran los resguardos indígenas, y se intentó definir la estructura agraria de Venezuela eliminando la propiedad colectiva y proponiendo como única vía para el “moderno desarrollo” del país la propiedad privada.

La ley del 25 de mayo de 1885, en el artículo 10 (al igual que la de 1882) reconoce sólo como comunidades indígenas las ubicadas en los territorios Amazonas, Alto Orinocoy la Guajira y en el artículo 50 ordena la división total del resguardo.

El proceso de partición y adjudicación de los resguardos de los Andes venezolanos se realizó cumpliendo algunas de las disposiciones contenidas en la ley sobre resguardos indígenas del 5 de mayo de 1885. Dichas disposiciones variaron con respecto a las leyes que le precedieron, sin embargo, al igual que aquellas, estaban impregnadas de las ideas liberales.

Después de la ley de 1885, se dictaron otras disposiciones, entre ellas podemos citar la resolución sobre resguardos del 26 de junio de 1889, (en la que se establece que las comunidades indígenas pueden continuar en posesión pacífica de los resguardos, hasta que sea reglamentada la ley respectiva), el acuerdo de la Alta Corte Federal sobre Resguardos, dado el 10 de febrero de 1896 y la ley sobre resguardos indígenas del 8 de abril de 1904, la cual establece:

Artículo 1. “Los terrenos de los resguardos de indígenas, que aún se conservan en comunidad, se adjudicarán a sus actuales poseedores por los límites que tienen entre sí reconocidos, en las partes que se hallan respectivamente ocupados”. (Armellada, 1977:258).

Lo anterior implica que, para 1904, todavía quedaban en el territorio nacional resguardos sin dividir. En el artículo 3, la ley declara: “son del dominio y propiedad de la nación, los terrenos de comunidades de indígenas y aquellos cuya posesión y propiedad no pueden justificarse con títulos auténticos o supletorios”

Las leyes sobre las tierras baldías o ejidos de 1919, 1924 y 1925, declaran ejidos “los resguardos de las extensiones comunales indígenas”, coincidiendo en parte con la ley sobre resguardos de 1904, (esta última fue derogada por la Ley de tierras baldías y ejidos de 1919).

Como hemos visto, en las leyes analizadas no se menciona la posibilidad de dejar tierras para uso común, por lo que al parecer, el caso de tierras comunales de Mérida y otros estados de Venezuela (actualmente), fue el resultado de una fuerte presión indígena, en el momento del reparto, lo que llevó a las autoridades encargadas de la división y adjudicación del resguardo a crear disposiciones especiales para satisfacer la petición de los indígenas. Lo cierto es que las tierras comunales de Mérida no pueden ser consideradas como baldías o ejidos.

Con la ley de 1904, quedan extinguidas las comunidades indígenas existentes para ese año, dándose dos tipos de extinción: las extinguidas por desaparición total de sus dueños y las extinguidas por la división. A este último grupo pertenece las comunidades de Mérida y es por ello que sus tierras no pueden ser consideradas como ejidos, ya que la ley señala que pasan a ser tierras baldías o ejidos “las tierras que corresponden a los resguardos de las comunidades indígenas que se hayan extinguido antes de su división”; evidentemente no es el caso aquí expuesto, como veremos más adelante.

Sin embargo, durante el siglo XX, hubo otro instrumento jurídico donde se plantea la cuestión de la propiedad colectiva, pero no ha sido eficaz y quedó en letra muerta. Dicho instrumento es la Ley de Reforma Agraria que data desde el 19 de marzo de 1960. Aun así, Venezuela suscribe el Convenio No. 107, el cual pasa a ser ley interna el 03 de agosto de 1993, y posteriormente, se dicta el reglamento correspondiente, el 29 de enero de 1999, llamado Reglamento para el Reconocimiento de la Propiedad sobre las Tierras Tradicionales ocupadas por Comunidades Indígenas, “donde se tiene por objeto regular el procedimiento para reconocer el derecho de propiedad colectiva a favor de las comunidades indígenas sobre las tierras que tradicionalmente vienen ocupando”(Art. 1), pero hasta los momentos tampoco ha sido efectiva.

La Constituyente y luego la Constitución de 1999, (ver Cáp. VIII, De los derechos de los pueblos indígenas), aportan un nuevo escenario en lo referente a los derechos de los pueblos indígenas, es así como entre las comisiones de la nueva Asamblea Nacional se encuentra la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas, presidida por la diputada wayuu Noelí Pocaterra; entre los trabajos más urgente para esta Comisión, pueden citarse la elaboración de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas y la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas, con sus respectivos reglamentos.

En lo que respecta a Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, fue aprobado el 21 de diciembre de 2000 y apareció en Gaceta Oficial el 2 de enero de 2001.

Las Tierras Indígenas de Mérida. Siglos XX y XXI.

A pesar de que la ley del 5 de mayo de 1885, dispuso un plazo de dos años, después de su publicación, para la división de los resguardos, tal disposición no fue aceptada al pie de la letra por los indígenas. Además, la división y adjudicación de las tierras de resguardos era un proceso lento, debido a las complicaciones que éstos presentaban, por lo que la mayoría de las comunidades indígenas se amparó en el parágrafo único del artículo 10 de dicha ley que exceptúa: “aquellas comunidades que habiendo procedido oportunamente a la división de sus resguardos, no hayan podido por fuerza mayor terminar los respectivos juicios al vencimiento del lapso prefijado” (Armellada, 1977:211).

El artículo 11 de la misma ley indica que los juicios de partición, iniciados según leyes anteriores y aún no concluidos se seguirán por la nueva ley. A esta última disposición deberían acogerse las comunidades de Pueblo Nuevo del Sur y Chachopo, las cuales habían iniciado sus juicios estando vigente la ley de 1884, y no finalizan sino hasta 1840 y 1889, respectivamente.

A pesar de que el artículo 4 es muy enfático, al aclarar que los resguardos serán declarados “ipso facto baldíos”, si en el termino de dos años “no hubiere concluido el correspondiente juicio “, en ningún caso este tiempo fue suficiente para llevar a cabo la división. Por ejemplo: los juicios de las comunidades de Chiguará, Timotes, Lagunillas y Santo Domingo, entre otras, que se rigen por la ley de 1885, finalizan en 1889.

En los párrafos anteriores, se observa:

“Como se integraron los indígenas, no solo al sistema jurídico español y luego al criollo ya que apelaban como debían cuando eran despojados … sino también al mismo concepto de propiedad de la tierra manejado legalmente … lo que significa que conservasen su propia concepción de la propiedad, concepción que heredaron también en parte sus descendientes actuales” (Clarac, 1986:9).

Muestra de lo hasta aquí expuesto se encuentra registrado en los documentos etnohistóricos del Archivo Histórico de Mérida (Clarac, 1987 y Samudio, 1996), pues los pleitos por tierras eran frecuentes así como las demandas introducidas ante las autoridades competentes por los indígenas (Véase Samudio, en 1996:30-34).

El Resguardo de Timotes. División y Adjudicación.

En el caso de Timotes, el proceso de partición y adjudicación de los resguardos se realizó mediante las disposiciones contenidas, como ya se dijo, en la ley sobre resguardos indígenas de mayo de 1885, mediante un juicio planteado por Ascensión Rivas, vecino de la Parroquia de Timotes del distrito Miranda, quien pidió en su nombre y en el de los demás indígenas la división del resguardo.

De acuerdo con lo establecido en esta ley, se inicia una petición por parte de la comunidad indígena, basándose en el inciso primero, artículo 5 de la misma. Así se dio el primer paso con la publicación de la petición que se hizo en el término de cinco a seis días después de haber presentado la demanda. Esta debía ser publicada por la prensa (1) con el fin de informar a toda la comunidad sobre la petición del resguardo. De esta manera todas aquellas personas que tuvieran derecho en tierras del resguardo formarían parte en el juicio de partición.

Como segundo paso en la partición y asignación de esas tierras, se ordenó empadronar la comunidad indígena de la parroquia de Timotes, con el fin de conocer el número de familias con interés en el resguardo, así como también para conocer el numero de miembros que conformaba cada familia. Este empadronamiento fue realizado el 19 de septiembre de 1889. Las familias con interés en el resguardo alcanzaron una cifra de 134, de las cuales 87 fueron reconocidas como indígenas, pues como lo establecía la ley, “se consideraban indígenas’ para los efectos de esta ley, los descendientes en línea recta de los aborígenes de esta parte de América, y también los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad” (Armellada, 1977:210).

De estas 87 familias indígenas (parientes consanguíneos de los indígenas que ocuparon tal espacio desde la época colonial, hasta la época republicana), solo 25 recibieron tierras en el resguardo, pues las 62 familias o individuos restantes habían vendido ya sus derechos.

“A las familias e individuos indígenas comprendidos entre los números 24 a 75 inclusive del padrón que contiene este expediente no se le ha hecho adjudicación en los terrenos de los resguardos, por haber enajenado unos personalmente y otros sus antecesores sus respectivos derechos según los títulos expedidos” (R.P.M. partición De los resguardos de las comunidades indígenas de Timotes, 1887-1889)

Hasta los momentos, tenemos que de las 134 familias o individuos que tienen derecho en el resguardo, las adjudicaciones finales fueron sólo 72:25 a indígenas y 47 a criollos, quienes eran compradores, a los que les fueron asignadas las parcelas que habían adquirido los indígenas antes de la división del resguardo. Es decir, con la adjudicación y división del resguardo indígena de Timotes, la propiedad de lo que fuera el propio resguardo indígena quedó dividida de la siguiente manera: 47 criollos compradores, 24 indígenas o familias que reciben adjudicaciones, más el indígena comprador del lote 15, para un total de 72 adjudicaciones; con los que los criollos representaban el 65.2% y los indígenas el 34.8% de los propietarios.

Ahora bien, nos podemos preguntar cuáles fueron los procedimientos y criterios usados por el perito evaluador y por el agrimensor. En cuanto al evalúo de las tierras, hecho por el perito Benito Quintero, fueron los siguientes: se trasladó hacia las tierras del resguardo, junto con los testigos Florencio Espinosa y Antonio Parra, en compañía de los indígenas interesados en la división del resguardo, llegando a la conclusión de que por no ser los terrenos de igual condición los precios deberían variar de la siguiente manera:

“Las vegas del Río Motatán desde la quebrada el “Bailón” hasta la de “Mucuse” se les da el valor de 100 bolívares por hectárea, Bs. 100.

Los terrenos llanos de regadío comprendidos entre estas quebradas se valuarán en cuatrocientos bolívares por hectárea Bs. 400.

La loma del “Salado” que está bajo el regadío, por trescientos veinte bolívares por hectárea, Bs.320.

Los terrenos de “Bailoncito y los del centro hasta la cerca que divide “El Paramito”, a doscientos bolívares por hectárea Bs.200.

Con respecto a las tierras comunales, se debieron dictar disposiciones especiales para su conservación, quedando explícito que la noción de espacio que se impone, es la noción manejada por la cultura a que se le estaban dando límites:

“El globo de tierra denominado “El Paramito” circunscrito por los linderos conocidos, queda exclusivamente a beneficio de los indígenas de esta comunidad, sin que ninguno de ellos pueda enajenar ni ceder su derecho por ningún título” (Partición de los Resguardos Indígenas de Timotes, 1887-1889:22).

“De acuerdo con el deseo de los indígenas y la instrucción cuarta he dejado el globo de sierra denominado ‘El Paramito’ situado en la parte occidental común de aquellos exclusivamente” (Partición de los Resguardos Indígenas de Timotes, 1887-1889: 23v).

Hemos visto que, por un lado las tierras se dividen y, por otro se dejan para uso común; entonces tenemos que, los lotes vienen a representar el conuco indígena con la diferencia de que éste será inamovible de la zona donde cada familia tenía su residencia permanente. No obstante, podían seguir con sus actividades comunales en El Paramito, ya fuera para la cría o la agricultura.

Lo anterior, corresponde a los dos patrones de asentamiento indígena de la época prehispánica: las tierras agrícolas colectivas y los conucos de familias nucleares (ver Puig Andrés en Mérida a través del tiempo, 1996).

Ahora veamos lo que nos dice la tradición oral:

“Los indígenas de antes de nosotros, de los antepasados de nosotros vieron que ya quedaban sin tierras, entonces hicieron los linderos que están de aquí, de al pasar la cerca que va de quebrada a quebrada ahí hicieron la cerca y se propusieron a no dejar repartir más tierra, entonces quedó esta reserva indígena, eso es antiguo, mi difunto padre todavía, la mamá de mi papá, estaba todavía muy joven, comprende, ellos mismos intervinieron de la cerca entonces ellos se pararon y no dejaron, se opusieron a que siguieran repartiendo”.

Según la tradición oral, los indígenas del momento de la división del resguardo (1887-1889), decidieron frenar la ubicación de la tierra, ya que no estaban dispuestos a dejar desaparecer su estructura agraria, puesto que son comunidades en las que el elemento más importante es la agricultura. El hecho de sufrir modificaciones la estructura agraria implica todo un cambio en los diferentes ámbitos culturales.

Los indígenas de El Paramito (parte alta del resguardo indígena de Timotes) conciben la propiedad del espacio en comunidad y han logrado mantener y transmitir a través de varias generaciones, esta visión. Al respecto veamos lo que dice el representante (2) de la mancomunidad de Timotes.

“Porque allí nadie cerca, como es una mancomunidad, nadie tiene propiedad exclusiva; entonces amarran el ganado pa’ que no se coman las hortalizas, luego, cuando ya cosechan, entonces largan el ganado pa’ la parte alta del El Páramo, y ahí tiene hasta que vuelven a sembrar y amarrar el ganado. Y en relación con la propiedad pues como su nombre lo dice mancomunidad, pues nadie tiene un terreno exclusivo”.

Los comuneros de Timotes han elaborado una serie de reglas que rigen verbalmente la mancomunidad y a las que llaman los estatutos de la mancomunidad. Dichos estatutos (o derechos consuetudinario), establece los parámetros para ser comuneros y el comportamiento que debe tener éste en la comunidad:

1.Son comuneros (según el derecho consuetudinario) los indígenas que, a finales del siglo pasado (1889) se opusieron a la división del resguardo y no aceptaron las adjudicaciones individuales, sino que reclamaron la persistencia de la tierra comunal, siéndoles asignada ésta por el agrimensor de la zona de El Paramito.

2.Ningún comunero puede apropiarse indefinidamente de un lote de terreno, salvo en el lugar que tiene la casa. Las cercas no tienen la connotación de propiedad privada; solo se las usa para impedir que el ganado dañe las sementeras o se extravíe en el Páramo.

3.Las cercas tienen connotación de “propiedad” solo en los linderos con las tierras privadas.

4.Los trabajos para arreglar los linderos, caminos, carretera, riego y otros de interés general, son realizados por todos los miembros de la comunidad, de manera organizada y voluntaria.

5.Cada vez que el comunero necesite rotar sus cultivos o/e intensificarlos deberá someterlos al consenso de toda la comunidad, la cual tiene la atribución de negárselo o aceptarlo (por lo general la respuesta es positiva).

6.Ningún comunero puede vender las bienechurías. En el caso de hacerlo, pierde el derecho de pertenecer en la mancomunidad (es desterrado), aun cuando venda la bienechuría a otro comunero del mismo grupo.

7.Se aceptan como nuevos miembros de la comunidad, pero sin derechos, a individuos de otra comunidad que sean compañeros maritales de algún miembro de la comunidad, la nueva pareja debe establecer su domicilio al lado de la casa materna (del comunero), siempre y cuando la comunidad en pleno lo autorice.

8.Todos los comuneros velarán por la conservación de la mancomunidad.

9.Los miembros de la parte de El Paramito (propiedad privada) respetarán las tierras comunales y deberán ayudar a la conservación de la mancomunidad.

10.No se podrán arrendar las tierras de la mancomunidad; sin embargo existe la figura del medianero, en este caso el que no es miembro de la comunidad deberá aportar la semilla y el abono, mientras que el comunero aporta la tierra y el trabajo.

11.La mancomunidad debe tener un representante permanente, capaz de enfrentar los internos y externos que puedan presentarse.

12.Se considera al documento sobre división de los resguardos indígenas de Timotes de 1887-1889, como base jurídica ante las autoridades oficiales. Tal documento recibe el nombre de “Cartilla”.

Actitud de los indígenas Timoto ante el Proceso de Expropiación.

A pesar de la resistencia pasiva, los mecanismos de defensa construidos y empleados, y la lucha sigilosa (e incluso manipuladora), presentada por el indígena durante todo el siglo XX y el XXI, así como los procesos de expropiación, ellos persisten.

Ahora bien, retornamos a nuestra comunidad principal o piloto en esta investigación: El Paramito.

Los intentos de expropiación en dicha comunidad siguen generando la movilización de toda ella. Un ejemplo de lo que acabamos de decir se muestra cuando, en el año 1975 (primer gobierno de Carlos Andrés Pérez Rodríguez), se intentó reforestar la mayor parte de la reserva indígena:

“Entonces cuando vinieron por ahí a sembrar árboles me los conseguí pu’ allá abajo a los que venían a sembrar árboles y les dije que se devolvieran porque había una reunión en el pueblo, de los derechantes, entonces me dijeron no, vamos pu’ allá arribita, entonces y me puse a esperarlos abajo, cuando llegaron les dije: paren, paren … no, y ahí me zumbaron el carro y se fueron, no pararon”. (informante de El Paramito).

“Cuando iban a sembrar unos pinos nos dijeron que hasta la guardia nos iba a echar palo, acaso nosotros teníamos alguna vaina. Ahí si nos hubiéramos jodido, porque ya habían tirado la cerca, ellos pensaban sembrar bastantes pinos porque habían dicho que del picacho pe’ atrás se podían criar los pinos, sembrarían también, entonces ahí esta la vainajodida, así han sido todas las cosas, nos han asustado feo. Pero no hubo nada, aquí siempre a uno lo han asustado, lo mismo que a las ovejas”.

Es observable en la frase “nos han asustado feo. Pero no, no hubo nada, aquí siempre a uno lo han asustado”, los frustrados intentos de expropiación que han tenido como escenario El Paramito, intentos que aun cuando han sido numerosos, no han pasado hasta ahora de ser meros “sustos” para la comunidad de El Paramito, lo que ha originado una relativa confianza en el comunero ante los rumores de la posible división del Páramo. Rumores o intentos que siempre han estado presentes: “estaba yo como este muchachito, y se acuerda uno, y decían los viejos no, eso no, eso se deja quietico pa’ los que vengan después, y así ha sido y así está, así ha sido y así está”.

En otra ocasión, un miembro de la propia mancomunidad, en combinación con personas ajenas a la comunidad, trató de hacer creer a los demás comuneros, que lo mejor era arreglar los papeles y vender. Esto produjo que ahora este individuo sea rechazado por toda la comunidad:

“Bueno quería vender una parte y trajo abogados y todo, entonces toda la gente, toda la comunidad se opuso … Bueno, eso no se supo como fue, eso si fue cierto que se le quemó la casa, pero no supo si fue fogata de él mismo o sería gente extraña. Esto no es de ningún gobierno, sino es una reserva indígena, son tierras que nadie puede meterse ni a repartir ni a invadir las tierras, o sea, que aquí nadie tiene una propiedad privada” (Inf de El Paramito).

En el año 1993, existen los siguientes proyectos:

El M.A.C. en la línea divisoria de la mancomunidad hacia arriba, está presupuestando, simplemente falta el permiso del Ministerio del Ambiente para construir una laguna artificial que reforzará las reservas de agua para el sistema de riego de El Paramito parte baja, además se tiene como propósito del gobierno que, a través de una vía de penetración, se incentive el turismo en la parte alta de El Paramito”.

Es evidente, en el testimonio anterior, que aunque la laguna y el desarrollo turístico se llevarán a cabo en tierras de la mancomunidad, no beneficiarían a sus habitantes, pues el agua solo beneficiaría a la parte baja, que es propiedad privada. El dinero obtenido por ingresos turísticos, por otra parte, irá directamente a la Alcaldía, lo que implica nuevamente la reducción de las tierras indígenas; sin que los afectados reciban algún tipo de beneficio a cambio.

Además, las tierras que no se repartieron en 1889 fueron las más estériles, por lo que deben dejarse descansar luego de haber sido trabajadas con cierta regularidad. En el período de descanso crece el frailejón en esa área, el cual, según el Ministerio de Ambiente, no se puede cortar, lo que lleva nuevamente a reducir las áreas de cultivo y a producir problemas entre los miembros de la mancomunidad y la Guardia Nacional.

Los indígenas de El Paramito, al instalarse la Asamblea Nacional Constituyente, envían varios papeles de trabajo a los constituyentistas indígenas, con el objeto de plantear su problemática.

Una vez instalada la Asamblea Nacional y por ende la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas, y ahora con sus derechos reconocidos y consagrados en la nueva Constitución, (véase Capítulo VIII, De los Derechos de los Pueblos Indígenas, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas 2001), deciden continuar su lucha para lograr ser incluidos en la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras Indígenas y en la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas.

El 12 de diciembre de 2000, envían un documento a la diputada Noelí Pocaterra, en su condición de presidenta de la Comisión Permanente de Pueblos Indígenas de la Asamblea Nacional y a los demás miembros de dicha comisión, en el cual presentan propuesta y sugerencias con relación al Anteproyecto de La Ley de Demarcación y Reconocimiento de la Propiedad Colectiva de las Tierras y Garantías del Hábitat de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como su deseo de ser incluidos en la mencionada Ley y de que se les reconozcan sus derechos y se restituya oficialmente su identidad étnica, la cual ha sido sistemáticamente negada por los entes oficiales desde el año 1889.

En la ley del 12 de enero de 2001, se puede leer, en el capítulo III, Ámbito de Aplicación, y particularmente en su artículo 14; que el proceso de Demarcación “abarca los pueblos y comunidades hasta ahora identificadas” enuncia las comunidades indígenas tradicionalmente conocidas, no obstante es muy claro y preciso al recalcar en el segundo párrafo del mismo articulo 14 que: “La enunciación de los pueblos y comunidades no implica la negación de los derechos que tengan a demarcar su hábitat y tierras otros pueblos o comunidades que por razones de desconocimiento no estén identificados en esta Ley. “Ahora queda por esperar el proceso de demarcación, el cual ya se inició en la región sur oriental del país.

Para mediados del año 2001, se vuelven a dejar oír los rumores sobre intentos de división y expropiación de las tierras indígenas, pues según lo señaló el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Miranda, al intentar intimidar a los indígenas, les dijo (y así me lo transmitió la comunidad), “que ahora si era inminente la división y expropiación de las tierras ocupadas por los indígenas y que pronto él en compañía de una abogada iría a la comunidad para participarles a quienes les sería adjudicada la tierra”, pero lo anunciado por el síndico procurador tampoco se efectúo, no obstante, los habitantes de El Paramito ya habían tomado las precauciones por si intentaban despojarlos de sus tierras.

La relativa seguridad del indígena de Timotes de que sus tierras no se dividirán, no significa, sin embargo, que deje de permanecer alerta ante cualquier intento de usurpación de aquéllas, pues está consciente de que el “susto” puede convertirse en “realidad”. Es por ello que se han organizado de acuerdo a las pautas establecidas por el poder oficial, pues han notado (al igual que sus antepasados) que, para defender sus derechos, deben valerse de las mismas armas usadas contra ellos por la sociedad envolvente, ya que están conscientes de hallarse en una sociedad mayoritaria criolla.

Una de estas pautas establecidas por la oficialidad la constituye el censo indígena, no obstante en los censos anteriores, por desconocimiento o por omisión, fueron empadronados como población campesina, es decir, no indígena, lo que generó la negación de su identidad étnica por parte de los sectores oficiales.

Los indígenas de Timotes al conocer la proximidad del censo indígena y de la posibilidad real de ser nuevamente censados como población campesina, y conocedores de la problemática que esto les generaría, utilizan su habitual estrategia como es la de utilizar las pautas que les impone el poder oficial.

Teniendo lo indicado en el párrafo anterior como norma, el 10 de septiembre de 2001, envían un nuevo documento a la diputada Noelí Pocaterra y los demás miembros de la Comisión Permanente de la

Asamblea Nacional, en el que expresan lo siguiente:

… “acudimos ante ustedes para que tengan a bien interceder por nosotros ante el Instituto Nacional de Estadística y particularmente ante la Oficina de Censo Indígena para que seamos censados y/o empadronados como población indígena y evitar así que nuestra identidad étnica y derechos sean nuevamente vulnerados”.

En el caso aquí estudiado, podemos observar claramente la resistencia indígena ante el proceso de despojo de sus tierras por parte de grupos mayoritarios; resistencia que inician sus antepasados, en las épocas de Conquista, Colonia y siglo XIX, y que ahora ellos continúan en los siglos XX y XXI, valiéndose en la actualidad de la misma entidad jurídica aceptada y aupada por la sociedad mayoritaria que enfrentan, con el objetivo de legalizar, oficialmente, la tenencia de dichas tierras, obviando la posibilidad de venta o división.

Los Nuevos Diálogos.

Es a partir de los años sesenta cuando se empiezan a cuestionar las políticas de los estados nacionales con relación a los pueblos indígenas, pues eran otros los que siempre decidían por los indios. El objetivo fundamental del etnodesarrollo, según Stavenhagen (1991:26) está en:

“Que todos los pueblos (y en este caso, los pueblos indígenas) tengan la posibilidad, la oportunidad y la capacidad de decidir libremente por ellos mismos cómo quieren cambiar su cultura, hacia qué dirección quieren encaminar sus destinos, qué tipo de desarrollo desean proseguir, qué costos sociales están dispuestos a asumir y de qué manera quieren vincularse con el resto de la sociedad, incluso con el estado del cual forman parte”.

La comunidad indígena de Timotes o etnia Timoto de Mérida, se encuentra dentro de los planteamientos señalados en la cita anterior, pues son ellos quienes quieren decidir cuál es la mejor manera de solucionar sus problemas, dado que tradicionalmente han logrado mostrar su capacidad para, autogestionariamente, resolver sus problemas y mantener equilibrio ecológico y no que les sean impuestas fórmulas desde afuera, ya que hasta los momentos las recetas foráneas han fracasado.

La idea de incapacidad que se tiene del indígena ha constituido una especie de reto para éstos y los ha llevado a organizarse, demostrando que están más capacitados para resolver sus propios problemas que el Estado, considerando ellos, de contrario, a este último como incapaz e incompetente a la hora de aportar soluciones que les atañen directamente. Los indígenas de esta comunidad siguen liderizando procesos autogestionarios, a pesar de los problemas que ha debido enfrentar el indígena, un ejemplo lo tenemos en la mancomunidad indígena de Timotes, cuando se dió inicio a la construcción del sistema de riego:

“Del Consejo Municipal mandaron a buscamos, bueno, de aquí de Timotes fue gente a ver qué estábamos haciendo, la primera cita fue del Alcalde y después la Guardia Nacional, fue el Consejo Municipal, fue hasta el Procurador Agrario, de Mérida vino uno de la Federación Campesina. Bueno, cantidad de problemas, fueron técnicos, fueron geólogos, fueron del Ambiente, fueron del Ministerio de Agricultura y Cría, fue no sé quién más allá, donde nosotros sacábamos el agua y toda esa broma, y nosotros luchamos y últimamente hasta el Teniente Coronel Moreno Luna fue allá a ver y nos cortó el agua y nos trancó el agua y nos dijo que no podíamos usar esa agua, nosotros también teníamos un abogado y ese abogado nos defendió. Y de ahí cuando hicimos el sistema desde ese momento nosotros estamos tranquilos y de ahí se están produciendo algunas cosas” (Informante de El Paramito).

También a través de la autogestión, los comuneros de la “Reserva Indígena” de Timotes lograron la construcción de la carretera, la electricidad, y está planteada la construcción de la escuela.

Finalmente, podemos decir que solamente teniendo como marco de referencia el etnodesarrollo y la autogestión, será útil plantear los problemas de las culturas indígenas, pues como lo indica Héctor Díaz Polanco (1991:111):

“Lo novedoso no es, pues, la presencia misma o número de los movimientos indígenas, sino el cambio que comienza a manifestarse en la calidad o la naturaleza de los mismos en algunos países, con las consecuentes repercusiones en otros”.

A través del estudio de la cuestión agraria indígena en los Andes como un proceso, se puede observar que los mecanismos utilizados por los indígenas tienen continuidad desde la conquista hasta nuestros días, con el fin de defender sus tierras. Así mismo, los problemas de tenencia de la tierra indígena que se dieron, y se siguen presentando, en toda América y a los cuales no escapan los Andes venezolanos, se han caracterizado por disputas y controversias.

Las políticas represivas del Estado para “conservar el ambiente”, no han dado los resultados esperados. No debe prohibirse el acceso de la gente de la comunidad a las selvas, páramos, bosques o lagunas; sino hacer compatible el cuidado que tradicionalmente ha logrado el indígena y el campesino de la naturaleza, con el bienestar de sus habitantes a los que se debe involucrar en la protección y administración de las zonas protegidas, pues la tierra es tradicionalmente el recurso primordial para estas comunidades, no sólo por ser la base de su subsistencia, sino que también les permite participar en la dinámica comercial del país, a través del usufructo de la tierra, sin alterar el equilibrio del ecosistema.

Actualmente, y a tono con la nueva realidad jurídica, los indígenas de Timotes, conocedores de los derechos expresados en la Constitución Bolivariana, la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, la Ley de Educación Intercultural Bilingüe, e inclusive, la nueva Constitución del Estado Mérida, han iniciado otra lucha legal para que sus derechos y particularmente su derecho a las tierras ancestrales les sea reconocido.

En el Capítulo III, artículo 13 de la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat de los Pueblos Indígenas, en lo relacionado al ámbito de aplicación de la ley, no es excluyente, pues no niega los derechos que tienen los pueblos indígenas que por desconocimientos de los legisladores, no estén identificados en esta ley.

Acogiéndose a lo señalado en el párrafo anterior, han dirigido sendas comunicaciones a la Asamblea Nacional, Consejo Legislativo Regional, Consejo de Planificación de Políticas Públicas, Instituto Nacional de Estadísticas, entre otras instituciones, con el objetivo de ser reconocidos oficialmente como los legítimos descendientes de los antiguos Timotes, para contar con los beneficios que prevé la Constitución Bolivariana y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, a pesar que su identidad etno-cultural ha sido sistemáticamente negada desde 1885 pues al equipararse con los campesinos criollos, se intentó vulnerar su derecho a la tierra y su derecho a ser diferentes culturalmente.

Sin embargo, el camino a recorrer sigue siendo largo, pues aunque amparados jurídicamente como nunca antes en la vida pública, el indígena de Timotes al igual que los restantes indígenas del país, no han visto el primer resultado concreto que se desprenda de la aplicación de los novedosos instrumentos jurídicos.

Finalmente, se puede decir que al igual que en la colonia, actualmente los grupos indígenas son protegidos en el papel, pues dichas leyes hasta el momento, siguen siendo letra muerta.

De la misma manera podemos decir que existe cierto desconocimiento e ignorancia, por parte de la sociedad global, acerca de los hechos que ocurrieron a lo largo de la historia en torno de la cuestión indígena. La historiografía oficial sólo ha dejado escrito los hechos en forma parcializada y éstos han quedado congelados en el tiempo y en el espacio, como parte de un pasado muy lejano que impide ver todo el proceso dinámico que se desarrolló a lo largo de estos siglos y que conformó la realidad actual vivida por los indígenas.

Se puede decir que éstos, actualmente, han iniciado una recuperación de su identidad y autoestima, además de comenzarse a gestar de manera inconsciente las primeras manifestaciones de “etnodesarrollo” y “autogestión”.

Asi mismo, se debe decir que este esfuerzo no tendrá sus frutos si intentan actuar de manera independiente, sin contar con el apoyo del resto de la sociedad. Es decir, debería haber todo un movimiento en el cual los intereses del Estado y los derechantes o comuneros se concilien para que la realidad de los pueblos aborígenes y sus descendientes se conozca, se comprenda y se acepte; sólo de este modo, a través de la minimización de los prejuicios y prácticas.

Indigenous Common Lands in Venezuelan Law. A case study.

Abstract

The history of Venezuela’s agrarian system has been characterized by the appropriation of indigenous lands. To understand and explain this phenomenon in the Venezuelan Andes, specifically in the communities of Timotes, Mérida State, the author has used ethnohistory as his primary methodological tool, because this allows one to observe the process as a continuum–what Braudel has called “a time of long duration” –reconstructing the attitudes of the indigenous peoples and the colonizers towards land tenure during the Colonial Period and the Nineteenth, Twentieth and Twenty First Centuries. The survival of this prehispanic and colonial indigenous agrarian structure is currently seen in several Indigenous Reservations in Mérida, especially in the Timotes community of “El Paramito,” in the Miranda Municipality. The conclusion highlights the strategy employed by former and current Timotes residents to defend their land; and shows how they have renewed the ancestral struggle under new legal provisions.

Key Words: Mérida (Venezuela), Lands, Timotes, Indigenous Peoples.

Les Terres Communales Indigenes dans la Legislatoin Venezuelienne. Une Étude du Caso

Résumé

La spoliation des terres indigènes est une spécificité qui a caractérisé l’histoire de la structure agraire au Vénézuela. Pour comprendre et expliquer ce phénomène dans les Andes Vénézuéliens, notamment dans les communautés Timotes de l’État de Mérida, l’auteur a employée comme outil méthodologique fondamental la ethnohistoire, puisque celleci permet d’observer le procès de façon continue ; ce que Braudel a appelé le <>, en reconstituant l’attitude des aborigènes et celles des colons en relation avec la détention de la terre pendant la Colonie et durant les siècles XIX, XX et XXI. L’entretien de cette structure agraire préhispanique et coloniale indigène, s’observe actuellement dans quelques abris indigènes à Mérida, en particulier dans la communauté Timotes du << Paramito >>, dans le Municipe Miranda de l’État de Mérida. Finalement se formule la stratégie assumée par les anciens et les actuels Timotes, en défense de ses terres, et comment, dans l’actualité, en attention aux changements juridiques, ils ont repris la lutte ancestrale.

Mots Clefs: Mérida, Vénézuela, terres, Timotes, Indigènes.

REFERENCIAS BIBLIOHEMEROGRÁFICAS.

Bastidas V, Luis. (1998) Una Mirada Etnohistórica a las Tierras Indígenas de Mérida (II. Siglo XIX e inicios del XX), en Boletín Antropológico, ULA, No. 43. Mérida mayo-agosto.

Bigott, Margot. (1988) Independencia de América. en Cuadernos de Antropología No. 2. Argentina.

Clarac de Briceño, Jacqueline. (1986) Introducción al problema del uso y la tenencia de la tierra en relación a los Grupos Indígenas o de Origen Indígena, en Boletín Antropológico, ULA. No. 10, Mérida.

Díaz Polanco, Héctor. (1991) Autonomía Regional La Autodeterminación de los Pueblos Indios. Siglo XXI: México.

Puig Andrés. (Clarac, J. Comp.) (1996) en Mérida a Través del Tiempo. Los Antiguos Habitantes y su Eco Cultural. Consejo de Publicaciones ULA, Mérida.

Samudio Edda. (1996) (Giacalone, R. Comp.) en Mérida a través del tiempo. Siglos XIX y XX. Política, Economía y Sociedad. Consejo de Publicaciones ULA, Mérida

Stavengen, Rodolfo. (1991) La Situación de los Derechos de los Pueblos Indígenas de América (mimeo). Comisión Internacional de los Derechos Humanos.

DOCUMENTOS

A.H.N Colección Ciudades de Venezuela. Visita a la provincia de Mérida realizada por los Oidores Beltrán de Guevara (1602) y Vásquez de Cisneros (1619). Material mecano-escrito, por el equipo de paleografía del Hermano Nectario María. Biblioteca Nacional Tulio Febres Cordero. R 18/19. Mérida.

A.G.I Colección Los Andes. Visita a la provincia de Mérida realizada por los Oidores Modesto de Meller y Diego de Baños y Sotomayor (1655-1657). Material mecano-escrito, por el equipo de paleografía del Hermano Nectario María. Biblioteca Facultad de Humanidades. Universidad de Los Andes.

Mérida A.R.P.M Partición de los Resguardos de la Comunidad Indígena de Timotes (1887-1889). Registro Principal, Mérida.

Convenio No. 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. O.I.T. Centro Interamericano de Administración del Trabajo. Lima 1989.

Decreto No. 5.305. Reglamento para el Reconocimiento de la Propiedad Sobre tierras tradicionalmente ocupadas por comunidades indígenas. Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Caracas 29 de enero de 1999.

La Nueva Constitución. Según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 5.453 del 24 de marzo de 2000, Garay, J. Caracas 2001.

Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 37.118. Caracas viernes 12 de enero de 2001.

(1) Este criterio occidental de nada servía, pues la mayoría de los indígenas no sabía ni leer ni escribir y menos aún tenía aceso a la prensa. Se enteraban de la desmembración del resguardo a través de la tradición oral. Recuérdese que aún hoy éstas siguen siendo sociedades orales.

(2) Individuo elegido por los comuneros para que los represente ante las autoridades oficiales, ahora presidente de la asociación de vecinos. Esto sería expresivo de lo dicho antes, pues como puede verse, el “cargo” en la mancomunidad se reestructura en el mecanismo creado jurídicamente de las asociaciones de vecinos; sin perder su sentido comunitario, a fin de lograr apropiarse del sistema legislativo en beneficio de la conservación de los propósitos comunitarios con respecto a la propiedad de las tierras.

PROF. LUIS BASTIDAS VALECILLOS

Universidad de Los Andes

Centro de Investigaciones Etnológicas

cietluis@ula.ve

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